Ley No. 45-20 de Garantías Mobiliarias - Actualizado

Proreclamador • 27 de enero de 2023

 

La Ley No. 45-20 sobre Garantías Mobiliarias (“Ley 45-20”), promulgada el 18 de febrero del año 2020 con la finalidad de establecer una normativa jurídica que fomente el uso de garantías mobiliarias, sobre todo como una herramienta de acceso al crédito para las pequeñas y medianas empresas. De manera especial, esta nueva ley establece un sistema y régimen de publicidad y registro electrónico que permite contar con una vía de ejecución más rápida y eficaz para el retorno de sus capitales. 

 

I. Objeto y Ámbito de Aplicación

 

La Ley No. 45-20 sobre Garantías Mobiliarias (“Ley 45-20”), promulgada el 18 de febrero del año 2020, tiene por objeto establecer el marco jurídico del régimen de garantías mobiliarias, el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias, los procesos de ejecución de las mismas, así como el régimen legal unitario para la constitución, efectividad, publicidad, registro, prelación, ejecución y todo lo relacionado a dichas garantías mobiliarias.

 

La Ley 45-20 rige en todo el territorio nacional y su aplicación regula el acceso a los créditos y a los valores e instrumentos financieros regulados en la Ley del Mercado de Valores, siempre que no intervenga o se emita una normativa o regulación especial para tales fines. No obstante, el régimen de garantías mobiliarias referido en la Ley 45-20 no será aplicable a las aeronaves, buques o bienes que en virtud de la ley son objeto de hipoteca.

 

II. Carácter Unitario de Régimen de Garantías Mobiliarias

 

Se entenderá como garantía mobiliaria en el ordenamiento jurídico de la República Dominicana, a todos los derechos preferentes que se constituyan sobre bienes muebles, tales como la prenda, prenda universal, cesión de derechos en garantía, prenda con desapoderamiento y sin desapoderamiento o cualquier otro comprendido bajo el concepto unitario de garantía mobiliaria, aplicándosele, por lo tanto, las normas de la presente ley a partir de su entrada en vigencia. 

 

III. Constitución de las Garantías Mobiliarias

 

Las garantías mobiliarias a las que se refieren la Ley 45-20 pueden constituirse: (i) por acuerdo entre las partes en un pacto o un contrato, (ii) por disposición de la ley; o, (iii) por disposición judicial.

 

La garantía mobiliaria puede constituirse sobre los derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual, derecho al pago de dinero en virtud de depósitos y líneas de crédito, de la calidad de socio sobre acciones, cuotas y partes de interés o participaciones representativas del capital de sociedades civiles o mercantiles. Asimismo, se pueden constituir garantía mobiliaria sobre bienes y derechos futuros.

 

Una vez constituida, la garantía mobiliaria otorga al acreedor garantizado los derechos inherentes al derecho real preferente de garantía, conforme la presente ley.

 

Las personas físicas, jurídicas o patrimonios autónomos que ejercen un legítimo derecho de posesión sobre los bienes sujetos a inscripción en un registro especial, podrán constituir garantía mobiliaria sobre dichos bienes, cuando al momento de la constitución aparezcan como titulares de estos en el registro especial.

 

La garantía mobiliaria no requiere de formalidades para su constitución, ya que puede documentarse en escritura pública, en documento privado, con o sin firmas legalizadas, en documento electrónico con o sin firma digital; mientras preserve su contenido en forma reproducible o en cualquier forma escrita que deje constancia de la voluntad de las partes de constituirla.

 

IV. Requisitos del Contrato de Garantía Mobiliaria

 

La Ley 45-20 establece que el contrato o pacto que constituya una garantía mobiliaria deberá reunir ciertos requerimientos mínimos dentro de los cuales se pueden enunciar los siguientes: (i) nombre, denominación o razón social del deudor garante y del acreedor garantizado, así como sus documentos de identidad; (ii) el número de inscripción asignado en el registro, según corresponda; (iii) la manifestación que contenga la constitución de la garantía mobiliaria; (iv) el monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria o la forma de determinar esa cantidad; (v) descripción de los bienes en garantía y de los bienes derivados; (vi)la autorización del deudor garante al acreedor garantizado para la inscripción de la garantía mobiliaria; (vii) entre otros.

 

El pacto contractual o el contrato por el cual se constituye una garantía mobiliaria podrá constar en idioma español o en otro idioma. No obstante, en este último caso y para los efectos de su ejecución, deberá ser traducido al idioma español por un traductor de conformidad con la Constitución y las leyes de la República Dominicana.

 

V. Publicidad y Oponibilidad

 

Los derechos conferidos por la garantía mobiliaria serán oponibles frente a terceros desde el momento en que se ha cumplido con el requisito de publicidad. Si se trata de garantías mobiliarias sin posesión, se les dará publicidad por medio de su inscripción en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias. 

 

En los casos de garantías mobiliarias con posesión, salvo que las partes acuerden que la publicidad se logra por la inscripción electrónica en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias, serán oponibles frente a terceros por la entrega de los bienes en garantía al acreedor garantizado o a un tercero designado por éste, quien tendrá la posesión o control del bien mueble. La Ley 45-20 establece diferentes formas y reglas de publicidad de acuerdo al tipo de garantía mobiliaria otorgada por el deudor garante al acreedor, por lo que deberán observarse para cada caso en particular. 

 

VI. Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias

 

El Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias es un archivo electrónico de acceso remoto por el cual se publicitan garantías mobiliarias de conformidad con la presente ley. La plataforma que contiene el archivo electrónico denominado Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias (“SEGM”) estará regido por la presente ley, por el reglamento que para su operación será emitido a solicitud del Ministerio de Industria y Comercio y MiPymes por el Poder Ejecutivo, por las normas complementarias emitida por el Ministerio de Industria y Comercio y por las demás disposiciones internas que se emitan para su operatividad.

 

 

ANALISIS EJECUTIVO
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A efectos de la aplicación de la presente ley, se entenderá por: a)Aceptación: Es el consentimiento manifestado de la voluntad de contratar por parte del consumidor o usuario, de forma verbal o escrita o mediante el pago del bien o servicio. b)Bienes duraderos: Son aquellos cuyas características les permiten ser utilizados sucesivamente hasta agotar sus propiedades durante su vida útil. c)Bienes perecederos: Aquellos cuyo consumo en condiciones óptimas sólo puede tener lugar durante un período limitado de tiempo. d)Consumidor o usuario: Persona natural o jurídica, pública o privada que adquiera, consuma, utilice o disfrute productos y servicios, a título oneroso, como destinatario final de los mismos para fines personales, familiares o de su grupo social. En consecuencia, no se considerarán consumidores o usuarios finales quienes adquieran, almacenen, consuman o utilicen productos o servicios con el fin de integrarlos a un proceso de producción, transformación, comercialización o servicios a terceros. e)Consumo sostenible: Es la satisfacción de las necesidades del consumidor o usuario sin deteriorar su calidad de vida ni afectar negativamente o agotar el medio ambiente. f)Demanda temeraria: Aquella que, sin existir violación de las disposiciones de la presente ley, pudiera ser interpuesta con el propósito de perjudicar una empresa o sector determinado. g)Empresa: Toda persona natural o jurídica, pública o privada que realiza actividades económicas con o sin fines de lucro. h)Producto: Cualquier bien mueble o inmueble, material o inmaterial, producido o no en el país, objeto de una transacción comercial entre proveedores y consumidores. i)Oferta: Es la declaración o manifestación unilateral de la voluntad hecha pública a personas determinadas o indeterminadas, por parte del fabricante industrial, distribuidor, proveedor y comerciante de ventas, de ceder, vender, alquilar o prestar un determinado bien o servicio. j) Órganos reguladores sectoriales: Todas aquellas entidades públicas creadas por leyes especiales responsables de organizar y asegurar la prestación de bienes y servicios, que deben tener políticas y programas específicos de protección a los derechos de los consumidores y usuarios de dichos servicios. k) Promoción de ventas: Son actividades o acciones, complementarias a la publicidad, dirigidas a incrementar las ventas, ya sea en puntos de ventas directamente al consumidor, o bien al intermediario y/o al mayorista y que generalmente conllevan ofertas de algún beneficio extra o valor agregado para el sector del público al que van dirigidas. l)Proveedor: Persona física o jurídica, pública o privada, que habitual u ocasionalmente, produce, importa, manipula, acondiciona, envasa, almacena, distribuye, vende productos o presta servicios en consumidores o usuarios, incluyendo profesionales liberales que requieran para título universitario, en lo que concierne comercializa o el mercado a los servicios su ejercicio un a la relación comercial que conlleve su ejercicio y la publicidad que se haga de su ofrecimiento o cualquier acto equivalente. m) Publicidad: Es toda forma o medio de comunicación que directa o indirectamente es realizada por una persona física o moral, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de informar, motivar o inducir a la aceptación y/o adquisición de la oferta de bienes y servicios. n)Servicio: Cualquier actividad o prestación que sea objeto de una transacción comercial entre proveedor y usuario, incluyendo las suministradas por profesionales liberales, conforme los términos de la definición de proveedor. o)Organizaciones de defensa de los derechos de los consumidores y afines : Todas aquellas asociaciones constituidas conforme a las leyes de la República que tengan como actividad exclusiva o principal la difusión, promoción, gestión y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios. Se considerarán afines a las asociaciones de los consumidores, las asociaciones de amas de casa, juntas de vecinos, entidades profesionales, sindicales o medioambientales caracterizadas por asumir en forma destacada y continua la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios. p) Secretos comerciales o industriales sometidos a reglas de confidencialidad: Cualquier información comercial no divulgada que una persona natural o jurídica posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero. 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El fideicomiso público es un contrato mediante el cual el Estado, en su calidad de fideicomitente, transfiere bienes, derechos o recursos a una entidad fiduciaria, que se encarga de administrarlos en beneficio de un tercero o de un fin determinado. Este instrumento ofrece flexibilidad y eficiencia en la gestión de recursos públicos, permitiendo llevar a cabo proyectos de infraestructura, desarrollo social, financiamiento y otros, con mayor transparencia y agilidad. La importancia del fideicomiso público radica en su capacidad para optimizar la utilización de recursos, al separar la gestión de los bienes del fideicomiso de la administración pública general. Esto facilita la ejecución de proyectos específicos, al tiempo que reduce los riesgos de corrupción y malversación de fondos. Además, el fideicomiso público permite una mayor participación del sector privado en la financiación de proyectos de interés público, promoviendo la inversión y el crecimiento económico. Para garantizar el adecuado funcionamiento del fideicomiso público y evitar excesos, es crucial establecer una normativa clara y sólida que regule su constitución, funcionamiento y supervisión. Algunos aspectos clave a considerar son: Regulación específica: Es importante contar con una ley que regule el fideicomiso público, estableciendo sus objetivos, estructura, y funcionamiento, así como los mecanismos de control y supervisión. Transparencia: La ley debe garantizar la transparencia en la constitución y administración del fideicomiso, estableciendo la obligación de revelar información sobre sus contratos y actos públicos, de acuerdo con la legislación de acceso a la información pública. Supervisión y regulación: La supervisión de los fondos públicos en un fideicomiso debe recaer en un ente gubernamental y en la Cámara de Cuentas, y estar sujeto a la normativa aplicable en materia de supervisión financiera y de valores. Selección de proveedores y contrataciones: Los procesos de compras y contrataciones en el marco del fideicomiso público deben llevarse a cabo conforme a la legislación sobre compras y contrataciones públicas, para garantizar la transparencia y eficiencia en la asignación de recursos. Sanciones administrativas: Es fundamental establecer un régimen de sanciones para las fiduciarias en caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en la ley y en el reglamento. La prevención de excesos en el fideicomiso público no solo protege los recursos del Estado, sino que también fomenta la confianza en la figura del fideicomiso como mecanismo de financiamiento y administración de proyectos de interés público. Esto, a su vez, atrae la inversión privada y contribuye al desarrollo económico y social del país. Por tanto, es esencial que los legisladores y reguladores estén atentos a las prácticas en la implementación de los fideicomisos públicos y estén dispuestos a ajustar la normativa y los mecanismos de supervisión según sea necesario. De esta manera, se garantizará que el fideicomiso público siga siendo una herramienta útil y eficaz para el avance y el progreso de la nación. En última instancia, el éxito del fideicomiso público depende de un compromiso conjunto entre el Estado, las entidades fiduciarias y la sociedad en general, en favor de la transparencia, la responsabilidad y la búsqueda de soluciones innovadoras para enfrentar los desafíos del desarrollo. Solo así, el fideicomiso público podrá cumplir con su propósito de mejorar la calidad de vida de la población y construir un futuro más próspero y sostenible.